European Citizens resident in Spain, cannot at this moment complete an International Adoption as the Spanish Foreign Ministery will not allow the adopted children entry into Spain.

Ciudadanos de la Comunidad Europea, residentes en España, no pueden completar una adopción internacional por el hecho de que El Ministerio de Asuntos Exteriores no dará permiso para que los niños puedan entrar en España.

Ministerio de Justicia
Secretaría de estado de Justicia Dirección General de los Registros y del Notariado
N/ref 6.2.2.1 - 1000/2004
14 de octubre de 2004

En contestación a su escrito por el que consulta sobre adopción de un menor colombiano en España por parte de dos extranjeros, esta Dirección informa lo siguiente:

A la vista de la redacción hoy vigente del artículo 9 nº5 del Código civil, es indudable que las adopciones formalizadas en el extranjero tendrá plena eficacia para el ordenamiento jurídico español siempre que se cumplan los presupuestos a que el mismo subordina tales efectos, cuales son los siguientes: 1. la adopción ha de ser consitituida por la autoridad extranjera "competente", lo que se verificará con arreglo a los criterios de atribución de competencia que para los jueces españoles establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2. aplicación por parte de la autoridad extranjera de lo dispuesto por la ley nacional del adoptando en cuanto a la capacidad y consentimientos necesarios, además de los requisitos impuestos por su ley interna; 3. además, es necesario cuando el adoptante sea español y haya residido en España, el previo consentimiento de la entidad pública española; 4. y finalmente, que la adopción no sea contraria al orden público español. La particularidad que ofrece el caso sujeto a consulta estriba en que el consentimiento de la autoridad pública española no se refiere a un español, dado que ambos adoptantes tienen nacionalidades extranjeras, en particular británica e irlandesa, lo que plantea la cuestión de si la ley personal de los mismos establece o no criterios distintos en materia de acreditación de la aptitud e idoneidad para adoptar. Ahora bien, es cierto que el régimen legal español en material de normas de conflicto en el ámbito de la adopción contenida en el citado artículo 9 nº5 del Código civil coloca en el acento en la autoridad competente para constituir la adopción como elemento determinante, lo que supone hacer remisión a la ley interna del Estado del que dependa dicha autoridad como lex civilis fori con arreglo a la máxima "auctor regit actum", lo que supone, al fin, hacer aplicación de la ley del adoptando cuando, como es frecuente en la práctica, éste tiene la nacionalidad del Estado de origen del que depende la autoridad que constituye la adopción. Este conclusión se ve reforzada por la corrección que operó la Ley 11/1990 respecto del error padecido en la redacción del citado texto legal realizada por la anterior Ley 21/1987 en el sentido de que el párrafo cuarto donde se decía "ley del adoptante" se aclara hoy que debe entenderse "ley del adoptando", salvando así el manifestó error padecido en la tramitación parlamentaria de esta última ley. Es por ello que, este Centro Directivo, pese a la laguna legal, no considera determinante la circunstancia de que el certificado de idoneidad haya sido expedido por las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía no respecto de unos adoptantes españoles sino extranjeros, aspecto éste que sí resultaba problemático antes de la apuntada reforma legal (cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de febrero de 1989 sobre adopción por españoles en el extranjero).

En cuanto al régimen de autorización de entrada y permanencia en territorio español del menor adoptado, ha de tenerse en cuente que, conforme a lo previsto por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, modificado por el Real Decreto 178/2003, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la extensión del régimen de autorizaciones de entrada en el territorio español aplicable a los ciudadanos de los países miembros de la Unión Europea a favor de sus respectivos familiares requiere la acreditación a través de los documentos expedidos por las autoridades competentes del vínculo de parentesco, en este caso, de la adopción. El reconocimiento de tal vínculo no podrá tener lugar por medio de la correspondiente inscripción de la adopción en el Registro civil español dado que en el supuesto consultado ni el adoptando ni los adoptantes son españoles, ni la constitución de la adopción ni el nacimiento del adoptado han tenido lugar en España (crf. Arts. 16 de la Ley del Registro Civil y 68 del Reglamento del Registro Civil). Por ello tal reconocimiento exigirá la previa validación de la adopción de la nacionalidad de estos al hijo adoptivo conforme a las disposiciones de las respectivas legislaciones nacionales de aquellos. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que se obtenga en el Estado de constitución de la adopción una "certificad de conformidad" de la adopción con el Convenio de La Haya del 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, en los casos en que resulte de aplicación por ser contratantes del citado Convenio tanto el "Estado de origen" como el "Estado de recepción", supuesto en el que la adopción será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes, según dispone el artículo 23 del Convenio, en cuyo caso el adoptando se vería beneficiado por las garantías que en cuanto a su salida del Estado de origen y entrada en el Estado de recepción establece el artículo 18 del mismo Convenio. Este régimen resulta de aplicación al presente supuesto en que tanto el Estado de origen como el de recepción (Colombia y España respectivamente) han ratificado el Convenio, estando vinculados al mismo desde el 1 de noviembre de 1995 y 1 de noviembre de 1998 respectivamente.
La Directora General
Pilar Blanco-Morales Limones

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